Contribución a la filosofía del derecho



En un trabajo anterior intenté definir el derecho como una sucesión de relaciones impuestas políticamente que tienden a influenciar las conductas de una sociedad. Como no es la intención del presente artículo hacer referencia a la cuestión lingüística, me limito a mencionar simplemente que la idea de hablar de “sucesión” -y no de “conjunto”- es reflejar el carácter progresivo de la creación de normas jurídicas.

De las muchas preguntas que el abordaje filosófico del derecho se ha ocupado opino que existe una fundamental, cuya gravitación radica por encima de las demás y es la siguiente: ¿Cuál es el sentido final de la filosofía del derecho? De este interrogante (y no solo de su posible respuesta o respuestas) pueden desprenderse otros: ¿corresponde preguntarse si existe un sentido final? ¿En qué se diferenciaría con el sentido final (si lo hubiere) del derecho mismo? ¿Se trata de un sentido único, múltiple o residual?

De la imperfección de las leyes, de sus fallas y sus puntos flojos, de todo aquello que no puede satisfacerse con el carácter reparador de las normas, con la inconformidad que producen las determinaciones salomónicas y las resoluciones ambiguas se nutre la filosofía del derecho. ¿Es, entonces, la filosofía del derecho la base teórica que va a permitir un mejor diseño de leyes y normas (derecho)? ¿O, por el contrario, es justamente el derecho (y su anómala implementación) el que tiene como finalidad el armado y configuración de un sistema de pensamiento que permita reflexionar sobre el valor de lo jurídico en una sociedad? En este segundo caso, ¿es esta una finalidad principal o accesoria?

El derecho se autorrealiza. Es autosatisfactivo y autosuficiente. Las normas se autoimplementan, se autoreglamentan y se autorregulan. Todo lo que de una situación no se encuentre contemplado por una norma estará, indefectiblemente, previsto por otra expresión legal, sea una ley análoga, un principio o una resolución judicial.  En su sí mismo radica la potencia de su totalidad, valiéndose del lenguaje (y de la ausencia del mismo) para esparcir su carácter coercitivo, ordenador, legitimador. No obstante, sin negar por completo el carácter racional del derecho, hay algo que no cuadra. No cierra. No podemos verlo con total claridad, como si fuera un obstáculo concreto. Esta especie de incomodidad pareciera pertenecer al orden de lo perceptible pero indeterminable. Como una manifestación subalterna de lo indecible.

Vivimos, desde hace ya un tiempo considerable, el apogeo de la lógica instrumental, cuyo atributo esencial podría resumirse con el siguiente axioma: “Todo DEBE servir para algo”. Acaso, por momentos, olvidamos que detrás del derecho hubo y hay filosofía del derecho, como es la filosofía (no siempre, pero a menudo) esa validación teórica existente detrás de cada ciencia.

En esta instancia introductoria de la Contribución…, y sin perjuicio de que la siguiente enumeración no reviste carácter taxativo, podemos identificar 5 categorías básicas de la estructura jurídica de una sociedad. En cada uno de estos elementos, o conjunto de elementos, el derecho adoptará distintas facetas, que no son otras que las facetas que la filosofía del derecho hará que tome:

  • Individuo: Cuando en Derecho se habla de “individuo”, no se remite a otra cosa sino al “ser jurídico”. Este ser jurídico tiene múltiples expresiones en la sociedad civil y pueden ser activas: legisladores, magistrados, abogados, juristas, etc.; o pasivas: ciudadanos que no se encuentran en las categorías anteriores.
  • Propiedad y contrato: aquí se juega algo central en el derecho que es lo patrimonial. Y lo patrimonial asociado a otro concepto fundamental: lo cotidiano. Lo cotidiano como esa función de la sociedad civil que el derecho busca impactar de forma frecuente, casi como si fuera una regla general. El contrato, cobertura de la propiedad, funciona además como resorte de las relaciones que importan las leyes materiales.
  • Ética y moral: independientemente del ejercicio lingüístico al cual debemos para poder diferenciar ontológicamente ambos conceptos (la moral es social y colectiva, mientras que la ética es personal e individual), podemos decir que la filosofía del derecho se ha ocupado bastante de ellos y gozan de un aparente carácter de “primigenios”.
  • Libertad y justicia: son las materias predilectas del derecho político y, en un estadio posterior, del derecho constitucional.
  • Estado: el instituto más difícil de “desandar” o “desarmar”. Sus laberínticas ramificaciones tendrán elementos políticos e institucionales, y acaso sea el derecho mismo su propia filosofía. Es decir, el derecho como filosofía del Estado.



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