Reflexiones sobre la traducción jurídica

Al hablar de traducción jurídica ya hay un primer elemento que, indefectiblemente, viene a la mente: el derecho. Es decir, esta sucesión* de relaciones impuestas políticamente que tienden a influenciar las conductas de los ciudadanos y las ciudadanas. Es importante aclarar que no estamos considerando al derecho como filosofía del Estado, sino que nos concentramos en su acepción más elemental e irreductible. Podría concluirse, acaso de forma prematura, que el lenguaje del derecho es el derecho mismo. No obstante, para otro sector de la doctrina, la cuestión sería más bien al revés: es el derecho el paradigma dentro del cual el lenguaje se auto-realiza y en donde se entreteje su potencia creadora de sentido.

Ahora bien, ¿por qué en una traducción y no en una simple enunciación jurídica formulada en lengua nativa? Pues porque es solo en el acto de traducir en donde las formas léxicas entran en contradicción contra sí mismas. La fenomenología (considerada como unidad) de la traducción es exclusiva de esta y no es posible hallarla en ninguna otra disciplina lingüística. La traducción es, entonces, la manifestación más elevada del lenguaje.

El derecho es terreno fértil para el desarrollo lingüístico, ya que, como en ninguna otra disciplina, ante la más mínima modificación en la denominación de un concepto, se puede producir un cambio gigantesco, como una suerte de efecto mariposa, en el desarrollo de las distintas teorías jurídicas. En cada rama del derecho hay un sinnúmero de teorías contrapuestas (formal-objetivas, material-subjetivas, etc.) en las cuales la diferencia entre ellas es, esencialmente, semántica.

Saussure hablaba de mutabilidad e inmutabilidad del signo lingüístico (y, por consiguiente, de la lengua). En un plano sincrónico (coyuntura), la comunicación deviene imposible si los valores semánticos mutan deliberadamente, por cuanto se rompe el consenso social de la convencionalidad del lenguaje. No obstante, en un plano diacrónico (devenir histórico), es innegable que la lengua ha evolucionado. De lo contrario, aún estaríamos hablando como nuestros antepasados, los homínidos. La alteración lingüística se manifiesta a larguísimo plazo, imperceptible en el día a día, pero significativa en la integralidad histórica.

El derecho no es ajeno a estas tipologías, dado su carácter social. Es altamente improbable que una sociedad modifique su sistema jurídico de un momento para otro (salvo que se imponga a la fuerza, por ejemplo, a través de un derrocamiento, revolución o algún otro hecho disruptivo del orden institucional). A su vez, el derecho muta constantemente, ya que sus unidades representativas mínimas (denominadas, en sentido amplio, “leyes”) son sancionadas e implementadas casi con cotidianeidad.   

Es por esto que la traducción jurídica actúa como una especie de campo de batalla donde estos dos elementos podrán coexistir en lo inmediato (para cumplir la función concreta de la traducción y, de esta manera, que se produzcan los efectos jurídicos pretendidos) pero, subyacentemente, llevará a una disputa silenciosa en la cual, en su culminación, el derecho terminará constituyéndose como género literario o, bien, el lenguaje no será sino un mero vehículo del capricho de las normas. Ambos, en un punto, actuarán como negación del otro.

*La idea de hablar de sucesión -y no de conjunto– es reflejar el carácter progresivo de la creación de normas jurídicas.

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